provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas; fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso..." (Fallos: 3:131 ).
11) Que tales principios permiten determinar ciertas reglas aplicables a las complejas cuestiones que involucran aspectos interjurisdiccionales. La coordinación de las atribuciones locales y de la Nación no debe buscarse a partir de premisas genéricas o enunciados abstractos sino atendiendo a las peculiaridades concretas del caso, principio extendido a otros supuestos en que se debatieron los alcances de dichas facultades (Fallos: 137:212 ).
En tal sentido cabe destacar el alcance constitucionalmente relevante que reviste el concepto de actividades intrajurisdiccionales a los efectos de asignar sentido a las facultades no delegadas por las provincias y, a su vez, fijar los límites del art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional en sus diversas manifestaciones. En consecuencia, en materia de transporte interjurisdiccional los diversos supuestos que encuadran en tales actividades no importan menoscabo o interferencia con las competencias asignadas al gobierno federal ni con los objetivos perseguidos por la legislación nacional en medida que justifique la invalidación. Se trata, en su caso, de las razonables y mínimas fricciones que la realidad impone y que deben ser toleradas en vista de la coexistencia, dentro del ordenamiento jurídico, de dos gobiernos —el nacional y el provincial— dotados de poderes específicos (conf. Doctrina Fallos:
137:212 ; 147:239 y 247:325 , considerando 11, entre otros).
12) Que, en consecuencia, y por derivación de las normas y principios constitucionales enunciados, la ley local cuestionada es compatible con la legislación nacional y su reglamentación, las que a su vez receptan principios básicos para dar efectividad a las autonomías provinciales en el ámbito de sus competencias.
13) Que en cuanto a la aplicación retroactiva de la normativa provincial cabe destacar que la ley local fue sancionada en el año 1998 y que el decreto 808/95, modificatorio del 958/92, antecedente de la ley local, es de fecha noviembre de 1995.
Conforme surge de la demanda a fs. 201, el Acta de la Dirección de Transporte de la Provincia es de fecha 28 de febrero de 2001 y consig
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:659
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