propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional, circunstancia que no se registra en la ley impugnada.
Sostuvo que al ser escindible la actividad que regulan las leyes supuestamente en pugna, una correcta interpretación de las normas nacional y local estriba en que la primera se refiere al transporte de pasajeros "entre" provincias, entre provincias y la Capital Federal y entre puertos y aeropuertos nacionales o entre ellos y la Capital Federal, mientras que la segunda se refiere a su tráfico "dentro" de la misma provincia. De ello concluyó en que existe una clara distinción en el objeto de la regulación normativa.
Adujo que, con la sanción de la ley 8669, ejerció la facultad de retener para sí el derecho a regular la actividad cuando ésta se desarrolla dentro de su jurisdicción. Destacó que la reglamentación de la ley nacional de servicio público de transporte automotor por caminos N" 12.346 aprobada por el decreto 958/92 y modificada por el decreto 808/95, así como la resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación 374/92 —modificada por su similar 144/02, establecen que la realización de tráficos intrajurisdiccionales de empresas autorizadas para prestar servicios interjurisdiccionales requiere de la conformidad previa de la provincia. En este sentido, reitera su oposición a que la empresa El Práctico S.A. preste el servicio de transporte de pasajeros entre puntos locales, circunstancia que le hizo saber tanto a dicha empresa como a las autoridades nacionales.
Fundó la falta de autorización de su parte para que las empresas de servicios interjurisdiccionales realicen los intrajurisdiccionales en la desigualdad de cargas tributarias entre las que prestan uno y otro, en el nocivo resultado para la economía local y la leal competencia.
—IV-
Ante todo, cabe señalar que se halla fuera de discusión que el transporte interjurisdiccional resulta alcanzado por los poderes que el art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional confiere al gobierno central, como lo ha señalado en forma reiterada la Corte (Fallos: 188:27 ; 199:326 , entre otros) y lo mantuvo en su jurisprudencia reciente (Fallos: 316:2865 y 324:3048 ).
Como lógica consecuencia, las provincias no pueden regular el comercio y la circulación territorial fuera del ámbito de sus respectivos
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:634
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