una aplicación del derecho que corresponde a las provincias en virtud de los arts. 121 y 122 de la Ley Fundamental, de reglamentar su comercio y circulación en los límites de su jurisdicción.
A ello ha de sumarse que es la propia legislación nacional la que determina que la modalidad intraprovincial en un recorrido interjurisdiccional requiere la conformidad expresa de la provincia involucrada respecto de la posibilidad de realizar dicho tráfico, con la indicación detallada de tramos y localidades (ver art. 19 del decreto 958/92, modificado por su similar 808/95, y resoluciones de la Secretaría de Transportes de la Nación 374/92 y 140/00).
En tales condiciones, más allá de los motivos que promovieron la sanción de la ley 8669, el art. 2" no formula una mera disconformidad de la Provincia a que los servicios públicos concesionados por el Estado Nacional incluyan, en su recorrido, el tráfico intraprovincial sino, antes bien, una prohibición general a que la autoridad de aplicación nacional autorice puntos de parada intermedios en la Provincia de Córdoba en el transporte interjurisdiccional que recorra dicho Estado local, incluso con carácter retroactivo desde el momento en que la provincia aplicó, con fundamento en dicha ley, multas a las empresas que estaban autorizadas a tal fin.
En este orden, si bien es cierto que la exégesis de la propia autoridad de aplicación en el orden nacional con respecto a la autorización de los tráficos intraprovinciales (ver fs. 372/373 copia de la nota ST 138/01 dirigida a la Dirección de Transporte de la Provincia de Córdoba respecto de una consulta relacionada con otra empresa de transporte de pasajeros) ratifica la competencia local en los supuestos de tráficos intraprovinciales dentro de los interjurisdiccionales, al decir que la norma vigente prevé el mecanismo de opinión y conformidad previa local, está claro que es necesario que sea la Provincia la que impulse la supresión de dichos tráficos como parte de los servicios nacionales ante cada consulta. Ello no significa que la autoridad local esté habilitada constitucionalmente a prohibir toda prestación local en relación al tránsito interjurisdiccional porque tal decisión puede afectarlo.
Tampoco obedece al equilibrio constitucional entre los gobiernos nacional y local que la Provincia pueda autorizar ante sí —por insuficiencia de empresas locales— un tráfico interjurisdiccional ni someter el ya existente a su jurisdicción, sin violar la "cláusula comercial" y la doctrina del Tribunal a su respecto.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:638
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