de la situación procesal de sus defendidos al haberles vedado la posibilidad de obtener el beneficio de la libertad condicional, en función de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal (texto según ley 25,892).
Agregó, además, que ello les podría traer aparejado un perjuicio ante una eventual unificación de penas.
Por otra parte, insistió en el planteo de inconstitucionalidad del artículo 41 bis de aquél cuerpo normativo por resultar, a su entender, violatorio de los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad de las penas — HI En relación con el primer agravio estimo adecuado recordar que el Tribunal tiene establecido que la sentencia constituye una unidad lógico jurídica cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos o jurídicos efectuados en su fundamentación 0, en otras términos, es un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la informan (Fallos: 330:4040 y sus citas).
Sobre esa base, cabe apreciar que al tratar el punto, el magistrado preopinante de la instancia anterior —a cuyo voto adhirieron los restantes—aclaró que "...la corrección a la que me he visto obligado no habría, so pena de incurrirse en violación al principio que veda la reformatio in pejus, de incidir en lo decidido respecto... de C. G. y F. como respuesta penal a sus injustos". Agregó a continuación que "...este Tribunal se ve impedido de agravar la situación de los primeros tres nombrados.." vid. fs. 1716, último párrafo de los autos principales).
Desde esa perspectiva, resulta evidente que la corrección de la calificación dispuesta por el a quo no implicó un agravamiento del régimen de ejecución penal —y sus consecuencias— adoptado por los jueces del Tribunal Oral sentenciante. Corrobora ese extremo, la circunstancia que, incluso, la prisión impuesta a G. (nueve años) se encuentra por debajo del límite mínimo previsto para el encuadre legal que adoptó la Sala I de la Cámara Nacional de Casación.
De todos modos, la cuestión que se intenta someter a conocimiento de V.E. está sustentada en un agravio futuro y conjetural, lo que impide la admisibilidad de esta queja (Fallos: 311:2518 ; 312:290 y 916; 327:3532 ; entre otros). Estimo que ello es así, ya que como admite el
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:561
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