En este sentido, el tribunal resaltó que si bien con fecha 18 de marzo de 1997 las partes acordaron celebrar un contrato de fletamento para el transporte de fruta a bordo del buque "ICE SEA" (fs. 292/294) sujeto a los términos de la póliza de fojas 294/307, cuya cláusula 19 disponía el sometimiento a arbitraje en Londres de cualquier controversia que se origine respecto de aquélla, no fue acreditado que el télex de fecha 2 de abril de 1998 —enviado por la parte actora a la accionada, fs. 122/124—, que se refería a un fletamento previsto para un viaje y buque distintos a los enunciados en el anterior contrato, haya sido aceptado por Inter Fruit S.A. en los términos que exige el artículo II de la Convención aplicable —acuerdo por escrito—. Estas circunstancias fácticas, no fueron rebatidas como es menester para esta instancia extraordinaria, por la quejosa.
En tales condiciones, las argumentaciones relativas al exceso jurisdiccional en el que habrían incurrido los jueces no logran desvirtuar la solución antes referida, toda vez que el acuerdo compromisorio que se pretende hacer valer, se refiere estrictamente a un contrato de fletamento ya cumplido que involucra otro buque (v. fs. 195 y vta., 353/3506).
Todo ello, con independencia del alcance de las facultades del tribunal interviniente, pues de conformidad con la Convención invocada por ambas partes y aplicable al caso, se exige como requisito para la procedencia del trámite un "acuerdo por escrito" en los términos en que ese mismo cuerpo legal impone (v. art. ID.
Corresponde agregar que, en el marco de la solución propuesta, deviene innecesario el tratamiento de los planteos del recurrente relativos a la —alegada— errónea apreciación de la alzada en orden ala competencia de los tribunales nacionales para entender en las causas derivadas de contratos de fletamento.
En este punto, no es ocioso recordar que, como lo ha reiterado V.E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 324:4321 ; 325:3265 , entre otros), lo que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, no ocurre en el sub lite, desde que la crítica -finalmente— no excede de la mera discrepancia con lo resuelto por la Cámara.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:555
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