334 da en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 255:79 ; 298:71 ; 311:2478 ; 312:1156 , entre otros).
4") Que, desde esta perspectiva, asiste razón a la defensa en cuanto aque se violó dicho principio toda vez que el pronunciamiento apelado implicó un agravamiento de las condenas que habían sido dictadas por el tribunal oral. En efecto, la modificación del encuadre típico efectuada por el a quo consistente en la aplicación del tipo penal del art. 80 —inciso 7 del Código Penal determinó la sujeción de los condenados a un régimen más severo de ejecución de la pena en el que se los priva del derecho a obtener la libertad condicional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal, según el texto de la ley 25.892 conf., mutatis mutandis, disidencia de los jueces Fayt y Boggiano en Fallos: 319:256 ). Esta modificación en perjuicio de los imputados resulta inaceptable, pues no es razonable concederle al inculpado la facultad de impugnación y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esta potestad —en ausencia de recurso de la parte acusadora— su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta (conf. Fallos: 300:671 ; 307:2236 y 329:1447 ).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, sehace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal, hágase saber y remítanse a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARrGIBAy (en disidencia).
DISIDENCIA DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Autos y vistos; Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:564
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