—IV-
En función de ello, opino que V. E. debe desestimar la presente queja.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2008. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 2011.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Armada Holland BV Schiedam Denmark c/ Inter Fruit S.A. s/ incumplimiento de contrato", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en los capítulos I y II de su dictamen, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto para evitar repeticiones innecesarias.
27) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, ya que se encuentra en juego la interpretación y alcance de normas de naturaleza federal (artículos II, IV y V de la Convención de New York sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, ratificada por la ley 23.619) y la inteligencia que les asignó el a quo se traduce en una decisión contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (artículo 14, inc. 3° de la ley 48). Cabe recordar que esta Corte, en su tarea de establecer la interpretación de normas de esa índole, no se encuentra limitada por las posiciones de las partes nilos fundamentos del tribunal apelado, sino que le incumbe formular una declaración sobre el punto disputado, según la inteligencia que rectamente le otorgue.
3) Que la ley 23.619 ratificó la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, abierta a la firma en Nueva York el 10 de junio de 1958 y suscripta por la República Argentina el 26 de agosto de 1958, disponiéndose que el texto de dicha convención forma parte de la mencionada ley (artículo 1").
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:556
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