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Fallos: 334:553 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Arbitrales Extranjeras (rat. por la Rep. Argentina, por Ley N° 23.619), no se encontraban configurados, en el caso, los requisitos allí previstos para la admisibilidad de la pretensión del actor (conf: arts. IL, inc. 2 y IV, inc. 1, ap. b), de dicho cuerpo legal). Agregó al respecto que la función del magistrado interviniente en el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, no se limitaba a un control formal del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo IV de la Convención, sino que comprende, asimismo, el análisis y verificación de la realidad del acuerdo por escrito, en el que las partes se hubieren obligado a someter a arbitraje sus diferencias respecto de una relación jurídica determinada (v. art. IL, inciso 1 de la Convención citada).

En este sentido, manifestó que de las constancias de la causa surge que el único acuerdo por escrito mediante el cual las partes se obligaron a someter a arbitraje todas las diferencias que pudieran suscitarse entre ellas respecto del transporte de un cargamento de fruta, es el referido al buque ICE SEA (v. fs. 289/291, 292/308 y 335/337), por lo que, según el a quo, resultaba inadmisible pretender que ese acuerdo proyecte sus efectos sobre un supuesto convenio relativo a un buque distinto, respecto del que no se aportó prueba para demostrar su aceptación por parte de la accionada (v. telefax enviado por la actora a la demandada, fs. 122/123).

—I-

Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 487/508 y 526), dando lugar a la presente queja (v. fs. 52/57, del cuaderno respectivo). En síntesis, alega que existe cuestión federal pues la Cámara realizó una interpretación equivocada de los artículos II y IV de la Convención de Nueva York de 1958 (rat.

por Ley N" 23.619), ya que —afirma el quejoso— de su texto no surge que los tribunales intervinientes tengan facultades para analizar y verificar la verdadera realidad de la cláusula compromisoria, incurriendo, de esa manera, en un exceso de jurisdicción.

Por otra parte, aduce que dicha solución incumple con lo dispuesto por el artículo V de la citada Convención que dispone que la invalidez del compromiso arbitral se debe analizar teniendo en cuenta la ley a la que las partes se han sometido (en el caso, derecho inglés). Agrega que la Cámara es autocontradictoria, por cuanto al resolver sobre la medida cautelar solicitada en la causa, resaltó que la existencia del compromiso

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-553

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