ridades competentes de la Argentina, presentes y futuras, según las cuales había un mercado regulado para los forwards y otros derivados concertados antes del 8 de febrero de 2002 y otro libre que coexistía con aquél para los celebrados con posterioridad a esa fecha. Por tal razón, habiéndose concertado las operaciones el 24 de agosto de 2001, concluyó que el Banco liquidó correctamente las diferencias según la cotización del dólar del mercado regulado por el decreto 992/02 y que corresponden a la ganancia de $ 126.200, la cual fue depositada en la cuenta de la actora. Ponderó, además, que la recurrente eligió efectuar una operación de alto riesgo sobre el mercado nacional no obstante que el demandado ofrecía productos financieros sobre otro extranjero, ajeno alas regulaciones locales. Sostuvo que las operaciones no podían calificarse como de comercio exterior debido a la falta de vínculo necesario con la actividad de importación de la actora (v. fs. 605/609).
En dicho contexto, en mi opinión, los agravios vertidos sobre estas cuestiones no federales no rebaten, como es menester, los argumentos de tal naturaleza expuestos en la sentencia, ni resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad que endilgan al fallo.
Son éstos los formulados en relación a la clase de operaciones concertadas, obligaciones consecuentes y tasa de cambio utilizada para su liquidación. Con respecto al tipo de forward concertado, la apelante se limita a señalar que la sentencia altera la obligación que se cumple únicamente con la entrega de dólares billetes sin advertir que la Cámara concluyó que las operaciones no revisten el carácter de contratos full delivery —con entrega de la moneda extranjera— sino de contratos cash-settled, es decir, liquidables por diferencias o compensación, circunstancia que consideró surgía del relato de hechos expuestos en la demanda y de la modalidad de contratación empleada por las partes en operaciones concertadas a la luz del mismo Acuerdo Marco, cuestiones éstas sobre las que nada argumenta (v. fs. 163, 168, 198 y 608).
Tampoco observa, como es debido, la conclusión de que las diferencias debían calcularse en función del valor del activo subyacente -tasa de cambio del dólar estadounidense— en el mercado regulado y la tasa de cambio pactada y que, a la fecha del vencimiento de las operaciones para la cotización de esa moneda coexistían dos mercados, el oficial y el libre. En efecto, no surge del Acuerdo Marco o de las confirmaciones de los forwards que las partes hicieran mención a la aplicación de tasa específica alguna, ni a mercado de referencia determinado, sujetando
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:529
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-529
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 1 en el número: 529 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos