Al dictaminar en dicha causa, señalé que el Tribunal ha reconocido desde sus orígenes que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, siempre que no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio; restricciones que pueden ser mayores en épocas de emergencia. Asimismo, que no existe violación al derecho de propiedad cuando por razones de necesidad se restringe el ejercicio normal de los derechos patrimoniales siempre que la limitación sea razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato. Conclusión a la que también arribó V.E. en el precedente "Rinaldi" (Fallos: 330:855 ) en oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación y eficacia de una cláusula de un contrato entre particulares que establecía la entrega de dólar billete como condición básica de un mutuo y la renuncia a la invocación de la teoría de la imprevisión y el abuso del derecho.
Al desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las normas que dispusieron la conversión a pesos basado, entre otros motivos, en su retroactividad, sostuvo que no existía afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma comprende los efectos en curso de una relación jurídica pues no le está vedado al legislador establecer o resolver que ella modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Ponderó igualmente que, si bien las medidas implementadas alteraban el principio de autonomía de la voluntad y otras disposiciones concernientes a las obligaciones y alos contratos (arts. 1197, 617, 619, 740, 742, etc. del Código Civil), en realidad debía analizarse si tales restricciones excedían el empleo de los remedios extraordinarios imprescindibles para la protección del interés general o vulneraban los derechos constitucionales de contratar y de propiedad (arts. 14 y 17, C.N.).
—VIILa impugnación constitucional del decreto 992/02 que formula la recurrente puede resumiese en que dicha norma: i) excede el marco del decreto 214/02 y de la ley 25.561; ii) no se sustenta en los motivos que determinaron la emergencia ya que no se endereza a evitar desequilibrio alguno; iii) instituye una categoría privilegiada como son las entidades financieras imprevisoras con posición short; iv) deja sin efecto la regla de la libertad contractual y diversas normas del Código Civil; y) muta la esencia del contrato; vi) vulnera derechos adquiridos; y vii) es confiscatoria.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:524
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