la contratación por el contrario, a lo que sobre la materia establecían las autoridades competentes de la Argentina y el BCRA al momento de la concertación y a la reglamentación que dictasen en el futuro (el subrayado me pertenece). Circunstancias que ponen de manifiesto la improcedencia de su objeción al argumento de la Cámara sobre la aplicabilidad de la normativa Argentina para establecer el mercado —único o regulado según se debate— y la tasa de cambio pertinentes para el cálculo. De un lado, porque al tiempo de concertación de las operaciones existía un mercado regulado que hacía previsible la continuidad de la injerencia estatal en la materia, lo que de hecho más tarde aconteció con el dictado de la normativa de emergencia aquí impugnada; y del otro, porque más allá de la connotación negativa que la recurrente pretende asignar a la interpretación de la Sala, lo cierto es que en los mercados a término o de futuros que se califican como sofisticados, es habitual que se utilice como tasa de cambio de referencia la de un mercado extranjero para evitar las vicisitudes cambiarias del doméstico, consignándose en el contrato expresamente el banco que la publica, lugar y hora(1). De tal manera, la recurrente no logra acreditar que la interpretación de las cláusulas contractuales sea irrazonable.
Además, no se halla debidamente fundada la queja que cuestiona la no ponderación de que la derogación de la ley 23.928 constituía el afea del contrato por cuanto no refuta el argumento de la sentencia que señala que el carácter de deudor y acreedor en los forwards at market recién puede conocerse al vencimiento y, por su naturaleza aleatoria, las ventajas y desventajas pueden corresponder a cualquiera de las partes dependiendo de la oscilación del precio del activo subyacente por encima o debajo del convenido, aspecto del que se protegen —cabe agregar-— una por la suba y otra por la baja. Cuestión a la que se suma la conclusión referida a que la apelante obtuvo una diferencia o ganancia a su favor, lo cual resulta acorde con la expectativa normal de una posición long como la asumida en dos de las operaciones e impide considerar que el alea del contrato -movimiento de precio— no fue ponderado o que la calidad de acreedora obtenida al momento de su liquidación fue modificada.
Por último, la queja referida a la falta de ponderación de que los forwards estaban vinculados a operaciones de comercio exterior, ha1) Charles W. Smithson. Managing financial risk. A Guide to derivative products, financial engineering and value maximization. Irwing library of investment €: finance. Third edition, pág. 61.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:530
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