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Fallos: 334:526 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Debe recordarse que en el precedente "Bustos", V.E. reconoció que la imposibilidad de las entidades financieras de responder a las obligaciones exigibles trascendía su particular situación para adquirir dimensión de crisis sistémica, que presupone un análisis integral para superar el descalce bancario y por otra parte, que uno de los objetivos prioritarios del decreto 214/02 fue, precisamente, disponer el reordenamiento del sistema financiero en virtud de ser uno de los más afectados por la crisis y su significación para el desenvolvimiento de la actividad económica del país (el subrayado me pertenece).

A su vez, que la conversión a pesos de los contratos de futuro y opciones concertados durante la vigencia de la convertibilidad y relación de cambio a aplicar fue dispuesta en el marco de las atribuciones otorgadas para reordenar y preservar el sistema bancario y financiero y con causa en la posible afectación o compromiso de la liquidez de las entidades que hubieran celebrado tal clase de operaciones debido a las asimetrías que pudieran derivarse de la pesificación de sus activos.

Desde esa perspectiva, también procede desestimar la queja que postula que al dictarse el decreto 992/02 lo más grave de la emergencia había pasado y que es falso que la liquidez de las entidades financieras pudiera verse comprometida o se produjeran distorsiones o presiones sobre el valor del dólar pues dichas entidades cubrían las posiciones de las operaciones con las opuestas y las compensaban entre sí. Este argumento, que se halla enderezado a objetar o desvirtuar un aspecto de las finanzas de tales entidades solamente, no resulta adecuado ni suficiente para enervar la motivación del decreto que fundamenta la medida implementada en consideración a la situación del sector financiero en su conjunto el que, como sostuvo la Corte, padecía una crisis sistémica que presuponía un análisis integral a fin de superar el descalce bancario. Situación general del sector sobre la que ninguna observación formula la recurrente y cuya indagación llevaría a ponderar la política económica del Gobierno Nacional que no le compete al Poder Judicial revisar (cfr: "Bustos").

Tampoco resulta correcta la afirmación de la apelante en cuanto a que la exención a la conversión de los contratos de futuro y opciones concertados con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de emergencia fue sustentada en su naturaleza de contratos aleatorios.

Ello es así, porque el decreto 410/02 fue dictado en reconocimiento dela diversidad de situaciones que quedaban comprendidas enla pesificación

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-526

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