adelanto de fondos, abonó —por ella—-la suma adeudada en los términos del acuerdo que la vinculaban con el B.C.R.A.
No puedo dejar de mencionar, al respecto, que en la sentencia recurrida, los jueces —por mayoría— reconocieron que la cuenta corriente mercantil y la bancaria deben diferenciarse, y que la novación no se presume, pues implica la renuncia por el acreedor a la obligación primigenia (art. 812, C.C.). Sin, embargo, concluyeron que eran aplicables las mismas reglas para ambos institutos, sobre la base de una presunta incompatibilidad entre la obligación originada en el contrato de seguro de cambio y el saldo de la cuenta corriente bancaria (v. fs. 245), omitiendo ponderar si el procedimiento seguido por el banco, encontraba justificación en el marco del convenio suscripto por los litigantes, y así como la vinculación del sistema adoptado con las relaciones jurídicas preexistentes ya mencionadas.
—IV-
En tales condiciones, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso, en mi opinión V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 7 de septiembre de 2009. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 2011.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Nación Argentina c/ Marítima Integrada de Armadores S.R.L." para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que se remite por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:467
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