mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros" (v. inc. 1) como así también cuando de tal modo se pudiera obstaculizar actuaciones judiciales y la investigación de delitos penales (v. inc. 2").
Desde esa perspectiva, ha de concluirse que, en principio, la obtención de información sobre datos personales obrantes en los organismos y fuerzas de seguridad halla adecuación legal en la acción de habeas data; pero con la salvedad de los casos en que el suministro de esa información pueda, eventualmente, afectar la seguridad, la defensa nacional, las relaciones exteriores o una investigación criminal, cuestión que en cada caso deberá ser invocada por el titular de la respectiva institución (cf. considerando 13 del Fallo: 322:2139 "Ganora").
La ley 25.520 posterior a dicho fallo y a la Ley de Protección de Datos Personales, 25.326, no modificó tal situación, toda vez que su art. 3" estableció con total claridad que el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional debía "... ajustarse estrictamente a las previsiones contenidas en la primera parte, capítulos I y II de la Constitución Nacional y en las normas legales y reglamentarias vigentes".
Es decir, que aun cuando la función regulada por la ley 25.520 comprenda la inteligencia nacional entendida por tal a la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, amenazas, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de la Nación (v.
art. 2", inc. 19), ello no implica que toda la actividad que realicen los organismos de seguridad y de defensa se encuentre alcanzadas por las excepciones previstas en el art. 17, inc. 1", de la ley 25.326, sino que sólo se podrá denegar el acceso, rectificación o supresión de aquellos datos que involucren "...la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros".
De igual modo el aludido art. 23 de la ley 25.326 prevé que el tratamiento de los datos personales con fines de defensa nacional o de seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:451
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