que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad (inc. 2").
A este precepto legal se refiere la reglamentación de la ley 25.520 cuando ordena a los organismos de inteligencia enmarcar, "inexcusablemente", las actividades mencionadas en su art. 4° inc. 2) —referidas a la prohibición de los organismos de inteligencia de obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales o comunitarias— "dentro de las prescripciones generales de la Ley de Protección de los Datos Personales N" 25.326 y específicamente en lo determinado en el artículo 23 de la citada norma legal" (y. art. 2", anexo I del decreto 950/02).
Por otra parte, comparto el criterio de la Cámara, en cuanto a que no toda la documentación existente en los organismos de inteligencia encuadra necesariamente en alguna de las cinco categorías previstas en el art. 10 del anexo I del decreto 950/02 —a saber, estrictamente secreto y confidencial, secreto, confidencial, reservado o público— y que por aquel motivo los bancos de datos de los organismos de inteligencia estarán obligados a llevar la clasificación de seguridad que corresponde siempre que lo sea "...en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación" (v. art. 16 de la ley 25.520).
En ese sentido, no correspondería encuadrar en dicha categoría la documentación que no comprometa la seguridad y los intereses nacionales.
Por lo expuesto, y habida cuenta de que la acción está dirigida a obtener la información existente en la demandada que permita al actor acceder al beneficio jubilatorio, entiendo que corresponde reconocerle tal derecho, razón por la cual el organismo demandado sólo deberá informar si posee datos que sean útiles al demandante a fin de obtener el beneficio mencionado y siempre que no se comprometan los intereses y la seguridad del Estado. En caso de no darse estos requisitos, podrá informar que no posee datos de los requeridos por el Tribunal.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:452
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