al derecho de acceso, de haber sido éstas cuestionadas por el actor, la jueza de primera instancia pudo haber hecho uso de la facultad de "tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados" —que, con obligación de mantener su confidencialidad, le otorga el inc. 2" del art. 40 de la ley 25.326 para resolver la controversia.
—I-
Disconforme, el Estado nacional (SIDE) dedujo el recurso extraordinario de fs. 77/97, el que denegado por la Cámara a fs. 106 —por carecer el pronunciamiento apelado del recaudo de ser definitivo—, origina la presente queja.
Sostiene que la sentencia es arbitraria por encontrarse en juego el principio fundamental de supremacía de las normas, toda vez que se omitió tomar en cuenta que la Ley de Inteligencia Nacional (25.520 la cual regula todo lo referido a los datos que obran en la SIDE-) prevalece, por ser posterior y especial, sobre la Ley de Protección de Datos Personales (25.326).
Afirma que la Cámara, al imponerle la obligación de poner a disposición de cualquier particular interesado los eventuales datos que pudieren existir sobre su persona, vulnera la Ley Nacional de Inteligencia 25.520. En ese sentido, alega que del juego armónico de ambas leyes surge que todas las actividades desarrolladas por la SIDE, referidas a la producción de inteligencia nacional en favor de la seguridad interior y exterior de la Nación, están incluidas en las excepciones previstas en el art. 17 de la ley 25.326, merced al cual los responsables de los archivos pueden negar el acceso a la información, mediante decisión fundada, en función de la protección de la defensa nacional, del orden y de la seguridad pública (inc. 1").
Expresa que la ley 25.520 atribuyó exclusivamente al Presidente de la Nación la facultad (hoy delegada en el Secretario de Inteligencia) de desclasificar o autorizar el acceso a determinada información, inclusive los datos que la reglamentación ha llamado "públicos", así como que asignó el control de las actividades de inteligencia y de los datos que se pudieren almacenar a la Comisión Bicameral creada a tal fin por su art. 31. En tales condiciones, afirma que cuando se interpreta que el Poder Judicial tiene facultades para revisar la razonabilidad de la clasificación de seguridad que pudiere corresponder a los datos
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:448
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