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Fallos: 334:444 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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11) Que la incompatibilidad convalidada en el fallo resulta más injustificada aún al compararse el distinto tratamiento dado a los notarios de registro respecto de aquellos que por reunir las exigencias necesarias aspiran a obtenerlo, pues mientras los primeros están legalmente autorizados para mantener la actividad y cobrar a la vezun beneficio de una caja jubilatoria distinta de la del sector, los restantes escribanos se ven excluidos de la posibilidad de acceder al registro en idéntico supuesto de ser beneficiarios de otro régimen previsional, como acontece en el caso, con el agravante de que el obstáculo consagrado es una pensión que no supone incapacidad de trabajar (conf. arts. 55, inc. e, y 58 de la ley local 6486).

12) Que tal diferenciación se muestra como un arbitrio inapropiado para salvaguardar el buen funcionamiento del notariado y lesiona el derecho de igualdad ante la ley. Frente a una misma contingencia amparada por las leyes de seguridad social —invalidez, vejez o muerte del cónyuge o pariente que da lugar a la pensión—, no es posible negar una razonable paridad de tratamiento a los escribanos que pretenden el registro, pues de otro modo se los privaría de por vida del derecho de trabajar por la sola circunstancia de ser beneficiarios de un derecho previsional preexistente, lo que no solo carece de sustento racional sino que importa una arbitraria e injusta discriminación.

13) Que la confrontación con la Ley Fundamental no se salva por la opción que se pudiera efectuar entre el desempeño del notariado y la condición de jubilado o pensionado. Aparte de que se encuentran en juego derechos irrenunciables por expreso mandato constitucional art. 14 bis), está fuera de discusión que la potestad de la provincia de regular la actividad del notariado en su territorio no alcanza la de interferir directa o indirectamente en las reglas de percepción de haberes de la seguridad social que no corresponden a su jurisdicción.

14) Que lo expresado cobra importancia desde que el goce de la pensión otorgada a la peticionaria por la ex caja provincial de previsión social, absorbida por la ANSeS, no se suspende por el desempeño de la actividad profesional, según resulta de lo dispuesto en el art. 34 de la ley 24.241 y sus modificaciones, de modo que no podría incidirse en ese derecho sin entrar en colisión con el sistema nacional regulado por leyes a que adhirió expresamente la provincia al celebrarse el correspondiente convenio de traspaso previsional.

15) Que, en consecuencia y por haber acreditado la apelante los requisitos sustanciales para acceder a la titularidad de un registro no

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-444

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