Por ello, —concluyeron-— la diferencia de criterio aplicada por el legislador respecto de la posibilidad de ejercitar el notariado por parte de un escribano con registro respecto de uno adscripto, para el supuesto en que ambos se encuentren percibiendo una prestación previsional, no quebranta el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, pues este precepto no impone una unidad de tratamiento legislativo, ni impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos.
—I-
Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 218/224, el que, denegado por el a quo a fs. 234/236, da lugar a la presente queja.
Relata que obtuvo el título de escribana en la Universidad Nacional de Tucumán y ejerció la profesión, en calidad de adscripta al Registro Notarial 56, desde el 14 de julio de 1978 hasta el 21 de septiembre de 1989. El 21 de diciembre de 1987 solicitó el otorgamiento de un "Registro Notarial", de los que habían sido creados por la ley 6491. Iniciados los trámites a tal fin, el Colegio de Escribanos le requirió que efectuara una declaración jurada sobre si se encontraba comprendida en la incompatibilidad prevista en el art. 55 inc. e) de la ley 6486. Con tal motivo, declaró que era pensionada de la ex-Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta por fallecimiento de su esposo Pablo Outes, ocurrido en la denominada "Masacre de Palomitas".
Recuerda que el trámite administrativo finalizó con el decreto 3543/99, por el que se le denegó el recurso jerárquico que había planteado contra la resolución 143/98 del Ministerio de Gobierno, el cual, a su vez, había desestimado el pedido de adjudicación del registro notarial, en razón de habérsela encontrado incursa en la causal de incompatibilidad prevista en el art. 55, inc. e) de la ley 6486.
Así las cosas, en cuanto al pronunciamiento que apela, asevera que se afectó el principio de supremacía consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, al no resolverse una cuestión expresamente incorporada al proceso, cual es la falta de tratamiento de las leyes nacionales que había invocado en la demanda.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:437
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