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Fallos: 334:436 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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y se le otorgue la matrícula para ejercer la profesión de escribana, con más la indemnización del daño emergente.

Para así decidir, los magistrados entendieron que en la sentencia de primera instancia se había afectado el principio lógico de no contradicción, porque el juez, en dicho pronunciamiento, si bien, por una parte, había declarado la inconstitucionalidad del art. 55 inc. e) de la ley 6486 —en cuanto dispone la incompatibilidad del ejercicio del notariado con la condición de jubilado, pensionado o retirado— por afectar el principio constitucional de igualdad ante la ley, por la otra, consideró legítimo el decreto 3543/99 que había denegado a la actora la adjudicación del registro notarial con sustento en aquella incompatibilidad.

Al examinar la constitucionalidad de la aludida norma a la luz del art. 16 de la Constitución Nacional —en cuanto aquélla establece que el ejercicio del notariado es incompatible con la percepción de un beneficio previsional salvo que este último (otorgado por una caja diferente a la de los notarios) fuera obtenido por un escribano de registro (art. 58, inc. c de la citada ley)- expresaron que el derecho a ejercerla profesión una vez obtenido el título correspondiente, no reviste carácter absoluto, pues la ley de notariado lo supedita al acceso de uno de los registros creados por el Poder Ejecutivo o de una adscripción.

Manifestaron, además, que la normativa a la que deben someterse los escribanos es excepcional, pues la facultad atribuida de dar fe sobre los actos que celebren conforme a las leyes constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro.

Señalaron que del art. 41 de la ley 6486 se desprende con claridad la diferente situación jurídica del escribano titular de un registro respecto del adjunto o adscripto, por consiguiente, la cuestionada incompatibilidad para el ejercicio del notariado no resulta discriminatoria frente alas distintas incumbencias profesionales entre ambas clases de notarios, pues la ratio iuris de la incompatibilidad es la mejor atención y satisfacción del interés público.

Consideraron así que los límites y estrictas exigencias de la reglamentación del ejercicio profesional de notario, lejos de ser arbitrarios o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-436

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