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Fallos: 334:34 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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334 modificar la condición que reviste la actora desde el momento en que se le concedió el haber de retiro, el cual puede recibir nuevamente al cesar las causales que dieron origen a la suspensión.

En este orden de ideas y en lo que se respecta al modo como debe interpretarse aquella norma, cabe recordar que V.E. tiene dicho que las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376 ; 315:1256 ; 316:2561 , entre otros). Asimismo, ha establecido que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, que la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra dela ley (Fallos: 316:2561 ) y que debe buscarse una interpretación racional que permita a los jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos: 319:2678 ).

Por lo demás, tal como señala la cámara, el derecho a la estabilidad que protege el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha sido afectado en el caso de autos, pues se trata de un derecho sujeto a reglamentación y puede ser limitado cuando se configuren los supuestos previstos por el ordenamiento.

Tampoco puede considerarse que la postura asumida por el tribunal en el pronunciamiento apelado es contradictoria por haber concedido a fs. 51/52 la medida solicitada por la actora, toda vez que, como resulta de su naturaleza, las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 324:2859 ; 325:3542 ) y, por lo tanto, la cámara no se hallaba limitada por aquella decisión, pues sólo al examinar la cuestión de fondo controvertida se expide efectuando un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica.

En consecuencia, pienso que no es válido concluir, como pretende la apelante, que su designación fue cancelada por un error administrativo y que no se encuentra "gozando" de una jubilación por haber solicitado la suspensión en los términos del decreto 894/01.

—V-

Opino, por tanto, que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 2 de junio de 2010. Laura M. Monti.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-34

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