pondiente al cargo que desempeñó en la Secretaría de Seguridad Interior. Con posterioridad, mediante la resolución 208/08 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos se dispuso la cancelación de su designación en aquel organismo por razones de servicio.
Esta decisión —cuya validez se ha puesto en tela de juicio en el sub examine— se funda en el art. 21 de la ley 25.164, en tanto dispone que el personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad y que su designación podrá ser cancelada en cualquier momento por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, mediante el pago de una indemnización. A su vez, el decreto reglamentario 1421/02 establece que este derecho alcanza al personal incorporado a la planta permanente con anterioridad a la vigencia de la ley mencionada, pues a partir de su entrada en vigor la circunstancia de gozar de un beneficio previsional constituye un impedimento para el ingreso a la Administración (art. 5, inc. f, de la ley 25.164).
Por su parte, el decreto 894/01 modificó el art. 1" del decreto 8566/61 y estableció que el desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual, con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. Asimismo, su art. 2" dispone que dicho personal debe formular la opción entre percibir el haber previsional y seguir desempefándose sin percibir remuneración laboral, o solicitar la suspensión del haber previsional, durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, situación en la que se hallaría la apelante según lo acredita a fs. 20/25.
De lo expuesto se desprende que la pérdida de la estabilidad se produce cuando el agente comienza a gozar de una jubilación o haber de retiro y, desde ese momento, su designación puede ser cancelada por la autoridad competente por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Sin embargo, contrariamente a lo que pretende la apelante, el goce del haber jubilatorio al que se refiere el art. 21 de la ley 25.164 no puede asimilarse a su efectiva percepción por parte del beneficiario, sino que dicha expresión alude inequívocamente a tener o poseer el derecho a la jubilación o al haber de retiro. De este modo, la circunstancia de encontrarse suspendida la percepción de las sumas correspondientes —en el caso, por haber ejercido la opción de conformidad con lo prescripto por el decreto 894/01- no resulta suficiente para desvirtuar o
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:33
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