Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:277 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

respectivamente, los cuales fueron concedidos a fs. 145/146 en lo que atañe a la cuestión federal planteada.

Ambos apelantes sostienen, en primer lugar, que la vía del amparo noresulta procedente para cuestionar decisiones de la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, pues no hay, en principio, arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Agregan que la sentencia se aparta de la doctrina sentada en "Bovari de Díaz" y "Osiris Villegas" y ponen de resalto que mediante los decretos 1104/05 y 1095/06 se actualizaron los montos de los suplementos y compensaciones establecidos por el decreto 2769/93 en atención al transcurso del tiempo y a los compromisos propios de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

Por otra parte, destacan que los arts. 5" de ambos decretos establecieron un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable para el personal que no resultara alcanzado por los otros suplementos y complementos, es decir que consisten en beneficios específicos de carácter particular que sólo percibe el personal de menor graduación o antiguedad. Al respecto, señalan que el fin perseguido mediante la creación de estos adicionales fue la de mantener los incrementos de manera proporcionada para evitar que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense.

— HI A mi modo de ver, los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que los apelantes fundan en ellas. A ello se agrega que al haber denegado la Cámara los recursos en cuanto invocaron arbitrariedad y gravedad institucional, sin que los recurrentes interpusieran la pertinente queja, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la medida que la otorgó el tribunal de la instancia anterior (Fallos: 322:1231 ; 330:2521 ).

Por lo demás, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue Fallos: 326:2880 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-277

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 1 en el número: 277 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos