suplementos creados por el decreto 2769/93, luego se calcula la diferencia entre los montos resultantes y, si arroja un resultado positivo, el monto así determinado conforma el adicional transitorio creado por el art. 5 de cada decreto.
Este procedimiento de cálculo fijado por los mismos preceptos que crean los adicionales demuestra claramente su incompatibilidad con el carácter particular que los apelantes pretenden asignarles, pues resulta evidente que aun cuando solo lo percibiría el personal que no accede a los suplementos por responsabilidad de cargo o función, por mayores exigencias de vestuario, por zona o por vivienda, o que percibiéndolos no supera los porcentajes antes mencionados, lo cierto es que a la totalidad del personal se le abona al menos el 23, el 10 o el 9, según el adicional de que se trate, de su salario bruto mensual.
De este modo, si bien las normas expresan que los adicionales transitorios se crean "en los casos que así corresponda", el carácter general que asume su pago —lo que a su vez demuestra que tienen connotaciones salariales— surge de su propio texto, toda vez que todo el personal en actividad cobra los suplementos y compensaciones o los adicionales, o ambos conceptos a la vez, siempre que se alcance como mínimo los porcentajes fijados con el fin de preservar "las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata", con lo cual se aprecia que tienen una significación económica equivalente, como así también una permanente disposición de su pago.
Habida cuenta de ello, pienso que resulta acertada la afirmación del a quo en el sentido de que cabe apartarse de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos: 323:1048 y 1061 ("Bovari de Díaz" y "Osiris Villegas", respectivamente), toda vez que las circunstancias que el Alto Tribunal ha ponderado para resolver del modo en que lo hizo se han modificado sustancialmente con el dictado de los decretos que en el sub examine se hallan en tela de juicio. En efecto, como se señaló supra, en tales precedentes se sostuvo que los suplementos previstos por el decreto 2769/93 no fueron otorgados con carácter generalizado con fundamento en que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, debiera ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere —en principio— que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, sin que sea necesario cumplir con
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:279
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