Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:194 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

sin valorar adecuadamente que la Cámara, al sostener en su decisorio que la alícuota del 16 pretendida por SADAIC debe aplicarse sobre el 20 de los ingresos brutos de boletería, realizó una interpretación restrictiva y parcializada de la norma legal aplicable al caso. En efecto, para sustentar esa posición el tribunal se ciño literalmente al significado de la voz "afectar" contenida en el primer párrafo del artículo 4 del decreto 5146/69 sin realizar un examen integral de ese apartado ni de las disposiciones contenidas en los artículos 3", inc. b, 5° y 7" del precepto.

5") Que, en este sentido, es menester señalar que el inciso b) del artículo 3" del decreto 5146/69 autoriza expresamente a SADAIC a fijar aranceles en relación al uso de los repertorios a su cargo. Por otra parte, en el artículo 4° se establece que "Para la determinación de sus aranceles la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música podrá afectar las siguientes proporciones: a) 20 de los ingresos cuando se trate de actos o espectáculos [...]. Los porcentajes establecidos en los incisos precedentes, deberán ser considerados como topes máximos, subsistiendo para las partes la facultad de convenir importes menores". Asimismo, en el artículo 5" se prevé que el Poder Ejecutivo podrá "...aumentar los topes fijados en el artículo 4" a pedido de la Asamblea de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música...". Finalmente, en el artículo 7° se determina que esa sociedad <..podrá convenir el monto de los aranceles y establecer modalidades complementarias, aun cuando se excedan las proporciones máximas establecidas en el artículo 4, cuando medie conformidad contractual de los usuarios".

6") Que, en consecuencia, la Corte local no pudo soslayar, sin incurrir en un supuesto de arbitrariedad, que la cámara, con su interpretación literal, omitió examinar el contexto normativo en el que la alocución "afectar" se encontraba inserta, del que claramente se desprende que las previsiones del artículo 4" del decreto 5146/69 disponen los topes máximos del arancel que la sociedad de autores puede aplicar y no las bases sobre las que deberá calcularse el referido arancel.

7") Que, por lo demás, la arbitraria inteligencia asignada a los preceptos en cuestión por el tribunal de grado no sólo desconocería la exigencia de remuneración equitativa" del autor a la que se refieren los artículos 11 bis.2 y 13.1. de la "Convención de Berna" —aprobada por la ley 25.140— sino que vulneraría los derechos derivados de las

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-194

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 1 en el número: 194 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos