último de tales ejercicios como le había sido requerido. Sobre esa base concluyó en que correspondía reintegrar al balance impositivo del ejercicio fiscal la suma de $ 2.291,28 que fue consignada como "ajuste de valuación bienes de cambio". Al respecto destacó que la peticionaria no justificó que aquélla integrase el cuadro de resultados del ejercicio, lo cual impide determinar su incidencia en él (conf.
resolución 95/95, obrante a fs. 447/469).
6") Que en tales condiciones, y teniendo en cuenta —como lo ha puntualizado el Tribunal en la ya citada causa "Sevel Repuestos S.A." Fallos: 324:4016 )— que en el régimen instituido por los arts. 31 a 33 de la ley 24.073 la carga de probar la existencia y cuantía de los quebrantos que dan lugar al crédito fiscal pesa sobre quien pretende el reconocimiento de dicho crédito (considerando 7° del mencionado precedente), resulta inaceptable la conclusión a la que llegó el a quo en este punto. En efecto, si bien el peritaje contable expresa que el resultado por exposición a la inflación generado por el inmueble "Prourban", al 31 de julio de 1985 ascendió a $ 2.100,85 y fue imputado como ganancia en el estado de resultados contables, dicho dictamen dista de dar respuesta a las diversas razones que tuvo en cuenta el ente fiscal para rechazar el quebranto. Por lo demás, dada la importancia económica de la operación y la magnitud del crédito cuyo reconocimiento solicitó la actora, el criterio seguido por el organismo recaudador, en cuanto exigió la presentación de los elementos de juicio que justificasen y explicasen plena y circunstanciadamente el ajuste del valor contable de los bienes de cambio —así como el posterior rechazo ante la ausencia de tales elementos lejos de resultar arbitrario, importó un razonable ejercicio de las funciones que le son propias.
7") Que a mayor abundamiento, resultan aplicables al caso, en este aspecto, las conclusiones a las que llegó el Tribunal al fallar el ya citado precedente "Sevel Repuestos S.A.", máxime si se tiene en cuenta que en ambas causas los respectivos actores pretendieron el reconocimiento de quebrantos impositivos que reconocían el mismo origen.
8) Que no obsta a lo expuesto lo señalado por el a quo en cuanto —en su concepto— los argumentos del organismo recaudador fueron planteados tardíamente, pues corresponde dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo tal que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 327:315 ; 326:1395 ; 325:134 , 2929; 324:115 ; entre muchos otros). En tal sentido, cabe poner de re
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1907
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