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Fallos: 334:1908 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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lieve que de las constancias de autos surge que al alegar (fs. 728/732) la demandada manifestó que de la prueba instrumental acompañada resultaba que la negativa del reconocimiento del crédito se debió a los incumplimientos de la actora (fs. 730 vta.); asimismo señaló que el perito no tuvo en cuenta la disminución de los montos de los quebrantos que surgen de la resolución 95/95 (fs. 731); y que de la prueba pericial surgía que los estados contables no permitían obtener de una manera confiable y exacta la información requerida y que resultaba imprescindible para otorgar el crédito por los quebrantos.

Asimismo al fundar su apelación ante la cámara (fs. 911/915) el organismo recaudador mantuvo las observaciones realizadas en la resolución 95/95 y manifestó que el pronunciamiento de la anterior instancia redujo la cuestión sin mayor fundamentación apoyándose solamente en la tarea pericial contable que no alcanzaba a justificar el ajuste realizado, ni existían elementos técnicos que superasen los sólidos fundamentos de la resolución y la señalada carencia de papeles de trabajo y elementos aportados por la parte actora a efectos de la fiscalización pese a tratarse del principal ajuste y ser la base del crédito pretendido (fs. 914). En tal contexto, las razones tenidas en cuenta por el a quo para admitir el referido quebranto resultan claramente insuficientes.

9") Que, por otra parte, los agravios relativos a la imposición de costas a la demandada por el crédito fiscal reconocido mediante la resolución 95/95 no pueden prosperar, en tanto el recurrente no logra refutar el juicio del a quo en cuanto califica a dicha resolución como un "reconocimiento tardío" del derecho invocado por la actora, en el importe que surge de dicho acto.

Al respecto cabe puntualizar que el organismo recaudador dictó la mencionada resolución casi nueve meses después del pedido de pronto despacho (cfr. fs. 364/365) y cuando ya estaba en conocimiento de la presentación de la demanda que dio comienzo a estos autos cfr. fs. 382/383). En tales condiciones, resulta razonable concluir —como lo hizo el a quo— que la actora se vio forzada a promover el juicio para lograr el reconocimiento de su derecho y que, por lo tanto, las costas, en el aspecto considerado, deben ser cargadas a la demandada.

Por ello, se revoca la sentencia apelada en lo que respecta al punto tratado en los considerandos 5" a 8, con costas a la actora en todas las

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1908 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1908

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