por tres razones. En primer lugar, el a quo resolvió una cuestión de índole fáctica y probatoria sin atender a los trabajos efectivamente desarrollados por Sintelar S.A. a favor de Telefónica de Argentina S.A., materia expresamente sometida a la alzada por el actor al postular que la actividad principal de la empleadora se hallaba vinculada a las telecomunicaciones y no a la construcción. En segundo término, tampoco se hizo cargo de los agravios de la actora que, con base en la situación procesal de la empleadora y en las constancias probatorias, adujo haber demostrado que las tareas que hacía no se reducían al tendido de líneas telefónicas sino que fueron variadas y vinculadas siempre a las telecomunicaciones. Tal planteo no podía ser preterido por el a quo a la luz del marco normativo escogido ya que la inclusión de una relación laboral dentro del ámbito de la ley 22.250, expresamente, requiere la concreta consideración de la actividad empresaria, de la totalidad de las tareas prestadas por el dependiente, del lugar físico en el que éstas se desarrollaron y de la categoría laboral que le correspondía (arts. 1 y 2). Por último, la decisión se fundó en una lectura parcial del estatuto social de Sintelar S.A. que sólo contempló la inclusión del término "obra civil" dentro del objeto social y no en el conjunto de actividades en él previstas.
Luego, la omisión de tratamiento de planteos prima facie conducentes para la solución del pleito, así como la valoración parcial de los elementos de juicio colectados, tornan descalificable la sentencia apelada con arreglo a reiterada doctrina de esta Corte que por lo conocida se torna innecesario reiterar, sin que ello importe abrir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda adoptar. Lo resuelto torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas (art. 68 del código citado). Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOs S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por Martín Damián Matwijiszyn, representado por el doctor Arnaldo Schejter, con el patrocinio letrado del doctor Héctor Recalde.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1902
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