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Fallos: 334:1784 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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los alcances que el tribunal atribuyó a la demanda instaurada. Asimismo, las diversas alusiones jurisprudenciales de las que se vale la actora no hacen, a mi juicio, sino reafirmar la naturaleza dilemática del problema. Con lo cual, los jueces se han inclinado por una de las potenciales opciones, camino que —siendo, como es— una situación regida por el derecho común, debe dejarse reservado, como regla, a su potestad decisoria.

—X-— Ponderadas así las alegaciones que se esbozaron en el escrito de impugnación, creo que no se ha acreditado con el rigor exigible, la cualidad excepcional de las irregularidades acusadas, requisito ineludible para la apertura del recurso extraordinario por la vía de la arbitrariedad.

Es bueno recordar aquí que, en este ámbito, la pauta interpretativa seguida invariablemente por esa Corte, indica que la mera invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales, no alcanza para descalificar a las decisiones de los jueces locales (arg. Fallos: 298:47 y 85; 302:417 ; 312:2348 ; 316:1979 , entre muchos otros).

En ese orden, creo que la apelación no cubre el recaudo básico de autosuficiencia (arg. Fallos: 324:2885 ; 326:1478 ). Es que, como tiene dicho V.E., la autonomía no se logra con la expresión de una opción jurídica contraria a la de los jueces, cuando ella no atiende ni controvierte con idoneidad las bases centrales en las que éstos se sustentaron (arg.

Fallos: 316:832 ; 327:4622 ).

En ese contexto, en atención a los términos en los que quedó trabada la litis y se comparta o no el temperamento seguido en la sentencia, el tribunal —vuelvo a repetir— adoptó una salida posible, en un tema que suscita posturas diversas, sin incurrir en desaciertos groseros en el encuadre de la relación jurídica. De manera que los agravios —en gran medida contradictorios con conductas anteriores o reiterativos de ideas ya desechadas— no pasan de meras diferencias con el criterio interpretativo de la Corte local, en punto a eventuales errores de apreciación en un ámbito no federal. Por ende, resultan inconducentes en esta instancia.

Cabe insistir a esta altura, en que no estamos ante una apelación que habilite a enderezar lo opinable, ni aún el desacierto mismo (arg.

Fallos: 327:2048 ). Con ello, sea cual fuere la propia visión acerca de la

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1784 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1784

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