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Fallos: 334:1781 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Tampoco se ha atacado de modo expreso y pormenorizado en el plano propio de la doctrina de la arbitrariedad, otra de las proposiciones centrales ya mencionadas, esto es, que la colación que en definitiva se perseguía, ha decaído por el transcurso del tiempo.

Así las cosas, y atendiendo a que la determinación de la materia litigiosa y del alcance de las peticiones de las partes, es —salvo situaciones que, a mi juicio, no se dan en autos- tarea extraña a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 320:2294 , consid. 6? y sus citas), tengo para mí que esta arista del recurso no debe prosperar.

—IX-

Párrafo aparte merece el señalamiento de que se habrían ignorado aspectos conducentes para la solución del conflicto, propuestos oportunamente. Se apunta aquí a la imprescriptibilidad y ala posibilidad de aplicación del plazo veinteñal —invocadas a partir de la naturaleza de las nulidades articuladas y de una eventual indivisión sucesoria—, alegaciones estas en las que la sentencia no ingresó (v fs. 1572/1573 vta. acáp. VI. 3.2.).

Sabemos —y se ha recordado con anterioridad en esta causa— que los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y con exhaustividad todos los elementos argumentativos y probatorios traídos por las partes (arg. Fallos: 307:1121 ), salvo —desde luego— que ellos sean relevantes y su desconocimiento resulte injustificado.

Ala luz de esa enseñanza de V.E., y en el marco particular de estas actuaciones, opino que el tratamiento de las facetas antes indicadas, carecía de virtualidad para alterar la solución a la que llego el a quo, por lo que el agravio no es atendible (arg. Fallos: 323:2245 ).

En efecto, observo ante todo que al sustanciarse las excepciones de prescripción que le fueron opuestas, la actora fijó su posición en tres escritos, cuya lectura integral permite —a mi ver— sistematizada como sigue:

i.- Respecto de la simulación, resulta de aplicación el plazo bienal que rige para los actos nulos contemplados en el art. 4030 del Cód. Civil, computable desde que se tiene noticia de dichos actos. Entonces, habida cuenta del momento en que ese conocimiento se produjo —al

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1781 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1781

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