efecto, dicha falencia es decisiva, pues si bien el decreto citado derogó los supuestos de exclusión de la pesificación contenidos en los incisos hy, del art. 19, del decreto 410/02 —en la redacción dada por el decreto 53/03—, mantuvo sin alteración alguna el que rige el sub examine, esto es, la previsión contenida en el inciso a, del mismo artículo, referente a"...las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras...
7") Que, finalmente, con respecto ala arbitrariedad que el recurrente le endilga ala sentencia con fundamento en la falta de ponderación de ciertas pruebas que demostrarían la injusticia de lo resuelto en el caso; en que la decisión afectó el principio "par conditio creditorum", y en el hecho de que el a quo, no admitió la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido por tratarse de un argumento que no fue propuesto ante el juez de grado, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Las costas se imponen por su orden en razón de lo novedoso de la cuestión debatida. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Recurso extraordinario interpuesto por Alfacar S.A. representada por el Dr. Alejandro Figueiras, con el patrocinio de los Dres. Raúl Daniel Aguirre Saravia, y Diego M. Lennon.
Traslado contestado por HSBC BANK ARGENTINA S.A., representado por el Dr.
Hernán D. Papa.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Comercial N" 8, Secretaría n° 16.
ALSOGARAY, ALVARO ADOLFO c/ EDITORIAL LA PAGINA S.A.
S/ DAÑos Y PERJUICIOS
LIBERTAD DE EXPRESION.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida contra una editorial, a raíz de la lesión al honor que le habría
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1714
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