Por el contrario, de la lectura de las presentaciones realizadas en sede civil, en especial de las obrantes a fojas 374/377 vta., 400/400 vta.
y 418/419, se desprende que se refieren a la aprobación de la gestión del mandato, en cuyo contexto se dieron por finiquitadas las cuentas respectivas y se aprobó la distribución realizada oportunamente con una nueva imputación de montos, y que a ese acuerdo se arribó con el ofrecimiento por parte de V. del levantamiento de las medidas cautelares trabadas y de que las costas fueran establecidas según el orden causado; sin que, dentro de ese marco de referencia, pueda afirmarse la tesis de la defensa, al menos, con la evidencia que se proclama.
En lo que respecta a las denominadas "rectificaciones" en los testimonios prestados por los C., cabe señalar que dicha expresión surge exclusivamente de los términos de las preguntas formuladas a fojas 247/254 del expediente de trámite ante la justicia provincial, según el interrogatorio propuesto por los particulares damnificados a fojas 182/182 vta., y el pliego de preguntas cuya copia obra a fojas 207/207 vta. En ese mismo contexto, la referencia al momento en que se habría celebrado el acuerdo, sólo lo es en comparación con la sentencia definitiva a la que se arribó en estos actuados (3 de abril de 2000), pero no con relación a los hechos imputados.
Finalmente, cabe destacar que la censura formulada contra la decisión del a quo en cuanto se refirió a los C. es como "las víctimas de la estafa", lo cual para los recurrentes significó una afirmación dogmática (fs. 1815 vta/1816), no sólo parece desatender que fue realizada a modo introductorio y con el antecedente de una sentencia firme que los reconocía como tales, sino que además no logra dar sustento a crítica alguna en los términos de la doctrina de V.E. en materia de arbitrariedad.
En esta inteligencia, los reparos del recurrente no trasuntan más que una mera disconformidad con aspectos que, por regla, constituyen materia ajena a esta instancia de excepción, pues se vinculan con cuestiones de hecho y prueba, y derecho común y procesal, que han sido oportunamente desechados sobre la base de argumentos que no compete a la Corte revisar, tal como sucede con la selección y ponderación de la materia probatoria efectuada por los jueces de la causa, en particular si —como a mi entender ocurre en el sub examine— el decisorio cuenta con motivación suficiente que, más allá de su acierto o error, descarta la arbitrariedad (Fallos: 324:2460 ; 325:1145 ; 326:1877 ; 329:2206 y 330:2639 , entre muchos otros).
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1652 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1652¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 594 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
