Además, los apelantes no han realizado una crítica concreta ni razonada de los fundamentos conducentes en que se apoyó el a quo, tal como se exige a esta clase de recursos (Fallos: 325:1145 , entre otros), de modo tal de demostrar la irrazonabilidad de la conclusión a la que se arribó que impondría su impugnación.
Por el contrario, su postura se dirigió a sostener la inexistencia de perjuicio patrimonial y a cuestionar, en esa dirección, el mérito otorgado a las pruebas que sustentaron el recurso, así como la exégesis que habría merecido una norma de derecho común, como lo es el artículo 172 del Código Penal, en forma contraria a su reclamo. Así expresaron que "de haber analizado esas pruebas conforme a derecho... hubiera llegado a la certidumbre... de la inexistencia del delito previsto y penado por el art. 172 Cód. Penal" (fs. 1816 vta.).
En este sentido, considero que no pueden prosperar sus cuestionamientos sobre la supuesta omisión del tratamiento de prueba decisiva y la consideración de otra inexistente como válida, desde que por el contrario, el decisorio se basó en el examen de los elementos propuestos, aunque se les otorgó un mérito diferente al pretendido, que llevaron al a quo a descartar que el acuerdo fuera oponible a la base fáctica probada en la sentencia en la que se había afirmado el perjuicio patrimonial.
En ese marco, se advierte que su crítica se centra, en particular, en lo que calificaron como una defectuosa sobrevaloración o privilegio otorgado a los testimonios en que se apoyó la condena por sobre lo que surgiría del material probatorio introducido por esa parte, lo cual no sólo constituye, como se dijo, una cuestión ajena a esta instancia extraordinaria, sino que además aparece como un análisis parcial del fallo, al no haberse hecho cargo de rebatir el alcance otorgado por el a quo a tal examen de acuerdo con la naturaleza particular de la revisión con respaldo en la jurisprudencia del propio tribunal.
Por otro lado, cabe advertir que las afirmaciones de los apelantes en cuanto a que había existido un expreso reconocimiento por parte de los C. es de no haber sufrido perjuicio económico alguno, de modo tal que sus manifestaciones se tratarían de rectificaciones que muestran una conducta mendaz de los testigos (fs. 1817/1817 vta.) no atienden, en mi opinión, a las constancias de la causa.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1651 
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