posterior al hecho relacionada con la devolución, en menos del monto defraudado, a la cual arribara con los damnificados Céspedes, que se glosó en copia certificada por escribano, a otro expediente. Cierto es que desconocía ese acuerdo, pues a él llegó después de iniciada esta causa penal, lo que revela que esa conciliación responde a un pago indemnizatorio del perjuicio causado, conciliado en una suma menor" fs. 1803 vta. y 1804).
Que la cámara no brindó ninguna razón que sostuviera su afirmación en cuanto a que se trataba de una "conciliación posterior al hecho", máxime cuando del documento en cuestión se observa fechado en agosto de 1993.
Por otra parte, tampoco el a quo ha explicitado los motivos que lo llevaron a sostener que se trataría de una conciliación arribada con la familia Céspedes "relacionada con la devolución, en menos del monto defraudado", cuando del documento acompañado como nueva prueba se observa una autorización de los firmantes a sus letrados para conciliar el pleito indemnizatorio por daños y perjuicios en $ 200.000 y por otra parte, a percibir la suma de $ 40.000, en concepto de gastos de profesionales y del juicio, como así también los honorarios profesionales, los que la demandada reconozca a los profesionales, "(...) son de exclusiva propiedad de los letrados, y están fueran del alcance del pacto correspondiendo a los honorarios que deberían ser abonados en caso de regulación judicial la que suple dicho pago" (fs. 1522).
Que en este orden de ideas puede apreciarse que el fallo apelado incurre nuevamente en el defecto de no ponderar debidamente la existencia de un acuerdo previo documentado entre las partes, inclusive ratificado en sede judicial, que avalaría el accionar del condenado.
Por el contrario, mediante la utilización de una afirmación, carente de fundamentación, referida a que la prueba documental acompañada no se ajustaba ni conmovía las constancias del fallo impugnado, obvió la naturaleza de la pretensión que era, ni más ni menos, demostrar frente ala contradicción entre el marco teórico afirmado en la sentencia y la hipótesis sostenida por los nuevos elementos la legitimidad de una u otra postura.
De este modo, la sentencia impugnada afectó el derecho de defensa de Vecchi, pues el rechazo del recurso de revisión no se encuentra motivado suficientemente y en consecuencia debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1655 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1655¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 597 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
