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Fallos: 334:1613 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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el tratamiento a seguir en las actuaciones". La facultad resolutoria de estos procedimientos, por medio del dictado de actos administrativos, corresponde al Secretario ministerial (confr. fallos cit.).

6) Que, en el caso, la recurrente sostiene que la resolución 23/08 de la Comisión Nacional de Defensa del Consumidor, en tanto sólo dispuso el archivo de las actuaciones por falta de ratificación de la denuncia y no su desestimación, constituye una medida de carácter instructorio que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia se encuentra habilitada a dictar.

7) Que el criterio propuesto no resulta atendible a poco de que se repare en que la decisión que dispone el archivo de las actuaciones, cualquiera sea la razón que la justifique, constituye una determinación de mérito respecto de la denuncia formulada, temperamento que, atento a su trascendencia y consecuencias, se identifica claramente con la actividad resolutoria y excede las facultades de investigación e instrucción del procedimiento que el ordenamiento le asigna a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

Por otra parte, no puede soslayarse que es esta la inteligencia que el Tribunal ha asignado a las normas en examen al señalar que dentro de las potestades decisorias que competen al Secretario de Comercio se encuentran, entre otras, las de "...aplicación de multas, de archivo de las actuaciones, de desestimación de denuncias, de aceptación de compromisos, de cese o abstención de la conducta imputada, de disposición de pase del expediente a la justicia..." (Fallos: 330:2527 , lo resaltado y subrayado no corresponde al original).

8") Que, finalmente, tampoco puede sostenerse, como pretende la recurrente, que el archivo de las actuaciones haya respondido exclusivamente a razones formales. Por el contrario, el examen de la resolución 23/08 de la Comisión Nacional de Defensa del Consumidor permite advertir que en ese acto no sólo se mencionó la falta de ratificación de la denuncia formulada sino que también se hizo mérito de los aspectos de fondo del planteo y se expusieron las razones que determinaban su improcedencia y justificaban su desestimación (confr. considerandos 7 a 12, en especial éste último).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 405/406. Costas por su orden en atención

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1613

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