Para así decidir, luego de reseñar las normas que estimó aplicables al caso (art. 8" de la ley 25.561, art. 8" del decreto 214/02, decretos 293/02, 370/02 y 311/03 y resolución 20/02 del Ministerio de Economía), destacó la clara voluntad del Poder Ejecutivo Nacional, ejercida en la órbita de su facultad legisferante, de incluir alas tarifas que percibían las terminales portuarias entre los contratos de servicios públicos alcanzados por la "pesificación" y sujetos a las normas de renegociación sancionadas, y concluyó en que, hasta tanto se fijara de manera definitiva el marco tarifario que debían aplicar las concesionarias, aquellas tarifas habían sido "pesificadas" a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.561 y el decreto 214/02.
—I-
Disconformes, las demandadas Terminales Río de la Plata S.A. y Buenos Aires Container Terminal Services S.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios (a fs. 923/938 y 940/959, respectivamente), los que fueron concedidos en cuanto se hallaba en juego la inteligencia y aplicación de normas federales y expresamente rechazados respecto de la arbitrariedad y gravedad institucional atribuidas a la decisión, sin que las recurrentes plantearan queja alguna.
En su recurso, Terminales Río de la Plata S.A. señala que la sentencia recurrida lesiona su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), pues la obliga a percibir por sus servicios una suma inferior al precio que tiene derecho a recibir según el cuadro tarifarlo autorizado por la autoridad de aplicación en el marco del contrato de concesión suscripto con el Estado Nacional.
Agrega que, de acuerdo con el pliego de bases y condiciones para la concesión de las terminales del Puerto Nuevo, factura no solamente las tarifas por los servicios prestados, sino también las tasas a las cargas por cuenta y orden de la Administración General de Puertos, por los servicios que ésta presta a los usuarios de la infraestructura portuaria.
Estima que son de aplicación al sub examine las consideraciones realizadas por V.E. en los casos "Mexicana de Aviación" y "Líneas Aéreas Costarricenses" (Fallos: 331:1942 y 332:1952 , respectivamente), las que conducen a concluir en que el contrato de concesión que suscribió
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1616
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