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Fallos: 334:138 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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"todos los medios de transporte quedan incluidos dentro de tal concepto, es decir constituyen mercadería" para el Código Aduanero". Aclara a continuación que cuando una mercadería es utilizada, a su vez, para el transporte de mercadería o personas y traspasa la frontera aduanera con ese solo fin, es decir empleada como medio de transporte, se impone una regulación apropiada, que contemple su situación jurídica durante su estadía dentro del territorio aduanero o fuera del mismo según el caso. Esa situación es legislada aplicando los institutos de importación temporaria y exportación temporaria, la que —a diferencia del régimen general que regula tales institutos— se produce de manera automática, ya que no requiere solicitud de destinación ni constitución de garantía conf. Exposición de Motivos, Sección VI, Capítulo Primero y artículos 466 y siguientes del Código Aduanero).

9") Que, por consiguiente, el a quo ha otorgado un inadecuado alcance al término "mercadería" al que se refiere el artículo 1122 del Código Aduanero, que comprende inclusive a los medios de transporte que son a su vez utilizados —como en el sub lite— para el transporte de personas o cosas.

10) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, asiste razón a la señora Procuradora Fiscal cuando señala que las atribuciones otorgadas a la Aduana para obtener el cobro de lo adeudado sobre las mercaderías que se encuentran en zona primaria aduanera, se ejercen cuando existe disposición funcional sobre ellas, pero no cuando se encuentran afectadas a otra operación que, aunque no excluye el control aduanero, reconoce una finalidad diferente, que en el caso es la del transporte internacional de pasajeros.

11) Que, como lo destaca la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, corrobora tal conclusión lo dispuesto por el artículo 997 del Código Aduanero, que establece que el servicio aduanero goza del derecho de retención sobre la mercadería del deudor que se encuentre en zona primaria aduanera, hasta que fuesen satisfechos sus créditos.

El derecho de retención, según lo establecido por el artículo 3939 del Código Civil, es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. Por consiguiente, quien ejerce tal derecho tiene legítimamente la cosa que pertenece al tercero, con el propósito de que se le abone una deuda relacionada con ella.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-138

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