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Fallos: 334:124 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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por su parte en el recurso de casación cuya denegatoria dio origen al presente recurso.

Concluyó, señalando, que al así decidir el Superior Tribunal vulneró derechos y garantías de raigambre constitucional que le asisten a su parte —arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y concordantes de la Constitución Nacional—.

En igual sentido, se agravió el Señor Defensor General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien además sostuvo, que tanto el Juez de grado al emitir su sentencia, como la Alzada al confirmarla, omitieron aplicar la normativa vigente, apartándose del principio ¿ura novit curia. Destaca el carácter alimentario, de raigambre constitucional, que reviste la indemnización reclamada por sus asistidos, menores de edad, circunstancia que a su entender el juzgador no ponderó al momento de resolver (conf. art. 12, punto 2, de la Convención sobre los derechos del Niño...) v. fs. 723/727—.

—IV-

Cabe señalar en primer término que si bien los pronunciamientos de los más altos tribunales provinciales que deciden acerca de la procedencia de los recursos extraordinarios de orden local, no son por principio susceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48, no es menos cierto que tal doctrina admite excepción cuando el examen de los requisitos de admisión se efectúa con injustificado rigor formal que traduce una decisión arbitraria, máxime cuando ello conduce, como en el caso, a ignorar la efectividad de un principio sustancial como el consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, que demanda un control de constitucionalidad de las leyes, normas y actos, cuya custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces (conf. doctrina de fallos: 308:490 y 311:2478 ).

La citada doctrina sostiene además, que es facultad no delegada por las Provincias al Gobierno Nacional, la de organizar su administración de justicia y por ello la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva, razón por la cual pueden establecer las instancias que estimen convenientes, pero que tal ejercicio es desde todo punto de vista inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-124

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