Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:1190 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

entre el 11 de marzo y el 21 de julio del 2008, puesto que percibió un precio menor por sus productos, vendidos a empresas acopiadoras de granos, dado que le descontaron el importe correspondiente a las "retenciones" aquí impugnadas. En virtud de ello, ordenó al Estado que le pagase la suma resultante de la diferencia de calcular el precio que teóricamente se hubiera obtenido en cada venta de haber estado vigentes las resoluciones anteriores a la 125/08, que no fueron cuestionadas por la actora.

—I-

A fs. 378/397 vta. luce el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, que fue concedido parcialmente a fs. 410 por encontrarse en juego la inteligencia de normas federales, rechazando las argumentaciones basadas en la arbitrariedad atribuida a la sentencia lo que dio origen a la queja que corre agregada por cuerda, expediente G.1132. L.XLIV.

Expuso, de manera preliminar, que la sentencia del a quo tuvo por acreditado un daño producido a la actora a tenor de una documentación por ella aportada de manera tardía, y de la cual no le fue corrido el pertinente traslado. Por tal motivo, alegó que se ha violentado ostensiblemente su derecho de defensa.

Por otra parte, y vinculado con lo anterior, se agravió de que la Cámara transformó el proceso de amparo en uno de daños, puesto que condenó al Estado al pago de ciertas diferencias positivas de valor resultante entre el precio de los cereales al cual ella efectivamente vendió y aquel que habría debido percibir. Expuso que la responsabilidad patrimonial está fuera del objeto del juicio de amparo y que el resarcimiento de los daños no había sido solicitado por la actora al plantear su acción.

Agregó, de manera general, que la amparista no está legitimada para el planteamiento jurídico que propuso, ya que no resultó obligada al pago de retención alguna a las exportaciones, por la sencilla razón de que, tal como aquélla lo reconoció, no realizó ni realiza actividades de comercio exterior.

Expuso también que yerra el a quo al asignar naturaleza tributaria a los derechos de exportación, los cuales tienen innegable finalidad

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1190

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 132 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos