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Fallos: 334:1186 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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el cliente a la actora por recibir el vehículo inmediatamente" (fs. 219) lo que pone en evidencia la clara vinculación de los conceptos que integran el precio final de venta de los vehículos así comercializados por Francisco Osvaldo Díaz S.A.

7") Que sobre el punto referido en último término cabe agregar que la apelante se ha limitado a manifestar su discrepancia al respecto señalando que "lo que la alzada denomina "sobreprecio" arroja un valor de venta irreal..". En tales condiciones, dicho agravio resulta inatendible toda vez que el recurrente no aporta elementos que expliquen razonadamente la posición que sostiene, y que resulten aptos para desvirtuar el criterio del a quo en cuanto a que la aludida "diferencia", constituye un sobreprecio abonado por el cliente (fs. 242).

8") Que, del mismo modo, resulta inconsistente el agravio relativo a que el criterio de la AFIP —avalado por la cámara— importaría gravar la venta del bien a un valor que supera el precio de plaza, lo cual —según aduce el apelante resultaría contrario al "art. 10 de la ley al impuesto al valor agregado" en la medida que la norma citada establece que "precio neto de la venta... será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto" y que "...cuando no exista factura o documento equivalente o ellos no expresen el valor corriente en plaza se presumirá que éste es el valor computable salvo prueba en contrario" (fs. 241 vta. —2? y 3" párrafos—). En efecto, la referida línea de argumentación parece olvidar que el acto determinativo del impuesto —cuya revisión dio origen a este pleito— impugnó el valor de venta del vehículo consignado en la facturación por no incluir, precisamente, la referida "seña" o diferencia" que la actora contabilizó como "ingresos por cesión de créditos" y que, en realidad, según se vio, debía integrar la base imponible.

9") Que, asimismo, en virtud de la solución a la que se llega y los fundamentos expuestos en los considerandos 6" y 7° de la presente resulta inoficioso el tratamiento del agravio relativo a que el criterio de la alzada, de considerar el valor de transferencia del plan como parte del precio de venta de la unidad, carece de respaldo normativo por no encuadrar la cesión de derechos aquí examinada en la excepción contemplada en el art. 8° —párrafo segundo— del decreto 692/98 fs. 242 vta.).

10) Que, por último, tampoco puede prosperar el agravio relativo a la pretendida exención de los intereses resarcitorios previstos en el

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1186

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