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Fallos: 334:1184 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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39) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar parcialmente al recurso deducido por el organismo recaudador y, en consecuencia, revocó la sentencia del tribunal administrativo. Al así decidir, confirmó el ajuste fiscal, aunque eximió a la actora de la multa impuesta en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), y distribuyó las costas de ambas instancias por su orden.

Para pronunciarse en el sentido indicado, la alzada tuvo en cuenta que "en los casos cuestionados por la AFIP no se controvierte que la actora cede a sus clientes las cuotas impagas del Plan Rombo que el cliente seguirá pagando y sobre cuyos montos no se efectuó el ajuste; encuadrando claramente esta operación como cesión de crédito y por lo tanto no gravada". En cambio —continuó— "las cuotas que pagó la actora como suscriptora del Plan, hasta la adjudicación del vehículo, las transfiere al cliente, conjuntamente con la posesión del vehículo, por el monto de cada una de las cuotas que había pagado, con más otra suma que la actora denomina "diferencia". Esa "diferencia" —concluyó el a quo— "no es otra cosa que un sobreprecio que paga el cliente ala actora por recibir el vehículo inmediatamente; y por lo tanto resulta un sobreprecio de la venta que se encuentra gravado por el IVA". En el aspecto sancionatorio, la cámara eximió a la actora de la multa por considerar que las dificultades interpretativas de la cuestión impedían tener por acreditado el elemento subjetivo que la figura de la infracción requiere. Desde tal perspectiva, entendió que la omisión de ingreso del tributo podía encuadrarse en la existencia de un error excusable. Por último sustentó la distribución de las costas por su orden en razón del resultado alcanzado y de las dificultades de la cuestión (fs. 218/219).

4) Que contra tal sentencia, la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 222), que fue concedido a fs. 224. El memorial de agravios obra a fs. 236/244 y su contestación por la AFIP-DGI a fs. 247/257.

La apelación planteada es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

5) Que según resulta de las presentes actuaciones, la actora es una empresa concesionaria de automóviles, cuya operatoria —en lo que guarda relación con la materia debatida en el sub examine— consiste en comercializar vehículos fabricados por la empresa CIADEA (Renault)

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1184

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