mediante la suscripción a su nombre y cargo de planes de ahorro previo que cede a sus clientes en oportunidad de adjudicarse las unidades.
Así, Francisco Osvaldo Díaz S.A. abona las cuotas del plan hasta que el automóvil resulta adjudicado, oportunidad en que transfiere el bien y cede el plan al cliente contra el reembolso de las cuotas abonadas hasta ese momento más el pago de una suma de dinero en concepto de "seña" o diferencia" que la actora contabiliza como ingresos por cesión de créditos" y que, en consecuencia, excluye de la base imponible del impuesto al valor agregado por considerarla no gravada por ese tributo.
En efecto, una vez producida la adjudicación del automóvil CIADEA se lo factura a Francisco Osvaldo Díaz S.A. por el valor de plaza vigente al momento de efectuar la venta; y luego la concesionaria emite una nueva factura a su cliente por el mismo valor sin incluir aquella "seña" o "diferencia". Ello determina que la declaración jurada del impuesto al valor agregado de la actora no arroje diferencia alguna, por la neutralización del débito fiscal facturado al cliente con el crédito fiscal comprendido en la factura emitida por CIADEA.
La discrepancia entre las partes reside en el tratamiento, frente al mencionado impuesto, que corresponde asignar a la práctica comercial precedentemente reseñada.
6) Que a juicio del Tribunal, los agravios de la actora no pueden prosperar en la medida que, concordemente con lo expuesto por el organismo fiscal en el acto administrativo impugnado en autos, cabe concluir que la forma jurídica empleada por la actora para comercializar los vehículos fabricados por CIADEA resulta inadecuada bajo el principio de la realidad económica —conf. arts. 1" y 2" de la ley 11.683, t.o. 1998, en tanto del examen de la citada operatoria surge que a partir de la adjudicación, facturación y entrega del automóvil a la actora, ésta se convierte en propietaria del bien y al transferirlo al cliente está realizando una venta alcanzada por el impuesto, que documenta con la respectiva factura, debiendo considerarse "como base imponible la suma de valores facturados y los importes contabilizados como "cesión de créditos" (conf. fs. 9). Ello, por cuanto la apelante no sólo no ha logrado demostrar que realice dos operaciones diversas e independientes -la venta del automóvil por un lado y la cesión de un derecho cualquiera por el otro— que justifiquen su tratamiento fiscal individual y diferenciado, tal como aquélla lo pretende en su memorial presentado ante esta Corte (conf: fs. 243/243 vta.), sino que tampoco ha refutado eficazmente el argumento de la sentencia apelada consistente en que la citada "diferencia" constituye "un sobreprecio que paga
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1185
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