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Fallos: 334:1189 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Para así decidir estimó, en primer término, que la derogación del sistema de "retenciones móviles" instaurado por esas resoluciones no tornó abstracta la discusión de autos, ya que el actor había realizado operaciones durante el lapso de su vigencia, manteniendo vivo el interés en que se declarase su inconstitucionalidad.

Por otra parte, consideró que la parte amparista resultaba legitimada para entablar la presente litis, ya que si bien no es exportadora, no está en discusión que el precio de venta de sus productos y cosechas había resultado disminuido por causa de las retenciones, las que se trasladan "hacia atrás" en la cadena de comercialización de granos, cereales y oleaginosas.

Con relación a la vía escogida, adujo que resulta transitable al no haberse planteado la necesidad de mayor debate y prueba, y agregó que enviar a los actores a un proceso ordinario implicaría un perjuicio para ellos, habida cuenta de las especiales características del negocio agropecuario de producción.

Consideró que la ley 25.561 declaró la emergencia pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder Ejecutivo nacional ciertas facultades comprendidas en ella. Agregó que sus disposiciones fueron prorrogadas sucesivamente por las leyes 25.972, 26.077, 26.0204 y 26.339, hasta el 31 de diciembre de 2008. Puntualizó además que su art. 6? creó un derecho de exportación sobre hidrocarburos.

Dijo que los derechos de exportación, contemplados por el art. 755 y cc. del Código Aduanero, y por las resoluciones impugnadas, son tributos y, como tales, están bajo la órbita del principio constitucional de reserva de ley. Desde esa óptica, señaló que el dispositivo del mentado artículo requiere de una ley formal que especifique la política legislativa y que fije las escalas y los límites concretos al Poder Ejecutivo nacional para poder ser implementado. Y que, en el caso de los productos agropecuarios concretamente aquí tratados no existe ley formal que establezca tales pautas claras. Por ende, la resolución 125/08 y sus modificatorias y complementarias resultan inconstitucionales por haberse arrogado el Presidente ciertas facultades constitucionalmente conferidas al Congreso de la Nación.

Por último, tuvo por acreditado el daño que los reglamentos mencionados le produjeron al actor, con relación a las ventas que realizó

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1189

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