creto 2322/2002, que eliminó de la referida ley 24.018 el estatuto que beneficiaba a los funcionarios de los poderes ejecutivo y legislativo de la Nación y de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a partir del 1° de diciembre de 2002 (causas "Arrúes", publicada en Fallos: 329:2146 y P.2745.XXXVIII "Paillas, Carlos Alberto", sentencia del 13 de febrero de 2007).
14) Que durante la vigencia del mencionado régimen especial, el Poder Ejecutivo Nacional sancionó el decreto 838/94, cuyo alcance se debate en autos. Dicha norma, dictada con el propósito de contemplar la actualización de las retribuciones de las autoridades superiores de ese ámbito, según surge de sus motivaciones, efectuó una diferenciación; por un lado, fijó los importes correspondientes al "sueldo básico" de los funcionarios a partir del 1° de junio de 1994 (art. 1,7 y anexo I) y por otro, facultó a los ministros de cada área para que asignaran a los secretarios y subsecretarios de Estado, entre otras autoridades, una suma mensual en concepto de "reintegro de gastos para afrontar los gastos protocolares que la función les requiera"; el mismo decreto, que no contempla límites cuantitativos para esa clase de erogaciones, dispuso que sería liquidada sin el requisito de rendición de cuentas y que no integraría la remuneración (art. ??, párrafos segundo y tercero).
15) Que a efectos de determinar si aquella asignación debe ser computada para el cálculo proporcional del haber de jubilación con arreglo al régimen especial en vigor al tiempo en que fue creada, debe partirse del concepto amplio de remuneración que establecen las leyes previsionales; en particular, integran dicho concepto y están sujetos a aportes y contribuciones a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24.241), los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares, los viáticos y los gastos de representación, "excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes", y toda otra retribución, cualquiera que fuese la denominación que se le dé, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia (conf. art. 69, que es reproducción del art. 10 de la ley 18.037).
16) Que, en la misma línea, ya el art. 14 de la ley 18.464 —texto ordenado por decreto 2700/83— disponía que las remuneraciones totales de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, cualquiera que fuese su denominación, estarían sujetos a cotizaciones previsionales, con la salvedad dispuesta para los viáticos y gastos de
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1179
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