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Fallos: 334:1178 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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9") Que, por otra parte, los apelantes habían solicitado oportunamente ante la cámara que se recibiera la causa a prueba a efectos de demostrar, mediante informes de organismos oficiales, los importes mensualmente liquidados a los funcionarios en actividad en virtud del decreto 838/94, medidas que al haber sido denegadas en primera instancia por estimarse innecesarias, fueron replanteadas en los términos del art. 260, inc. 2", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que el a quo ignoró (fs. 37, 77/85).

10) Que, en tal contexto, el reproche de los magistrados basado en el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 265 y 266 del código de rito, sin hacerse mención específica a los agravios de la parte nia los fundamentos de la sentencia que no habrían sido eficazmente rebatidos, lesiona el derecho constitucional de defensa en juicio y debe ser descalificado (doctrina de Fallos: 327:6090 ).

11) Que en lo atinente al fondo del asunto, corresponde tener presente que los actores obtuvieron sus beneficios previsionales por la ley 21.121 (art. 15), complementaria de las leyes 20.572, 20.954 (art. 33) y sus modificatorias, por las que se hizo extensivo a los funcionarios superiores del Poder Ejecutivo Nacional —ministros, secretarios y subsecretarios de Estado— el régimen especial de jubilaciones para magistrados del Poder Judicial de la Nación (expediente administrativo 996-11970095-01 agregado por cuerda; fs. 53/56).

12) Que, de acuerdo con dicho encuadramiento, el haber de retiro de los funcionarios debía ser equivalente al 85 de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones por el cargo desempeñado al momento de la cesación en el servicio y mantener una movilidad directamente relacionada con las variaciones del salario en actividad arts. 4° y 7", ley 18.464, modificada por la ley 20.433).

13) Que la ley 24.018, al regular un conjunto de actividades que justificaban un tratamiento previsional diferenciado después de las derogaciones dispuestas por el art. 11 de la ley 23.966, incluyó a las que habían desarrollado los demandantes y preservó el derecho a la movilidad por el método específico bajo el cual se jubilaron, con una limitación transitoria en los porcentajes (arts. 19, 33 y 34), situación que se mantuvo inalterada después de la creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24.241 y sus modificatorias), hasta la sanción de la ley 25.668 y su promulgación parcial por el de

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1178

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