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Fallos: 334:1176 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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47) Que, con tal propósito, los demandantes objetaron la validez constitucional del art. 2, párrafo tercero, del mencionado decreto 838/94, en cuanto dispuso que los montos no integrarían la remuneración de los funcionarios, pues sostuvieron que contradecía las reglas del sistema general de jubilaciones y pensiones y el régimen específico para magistrados y funcionarios judiciales, bajo el cual se jubilaron (arts. 10 y 6", leyes 18.037 y 24.241; 4" y 7", ley 18.464, respectivamente).

Asimismo, adujeron que el art. 22 de la ley 24.018 garantizaba a los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo un haber de jubilación igual al 82 móvil "de lo que por todo concepto perciban los que están en actividad", cláusula que al no hacer ninguna alusión a los aportes realizados incluía en el beneficio las partidas conceptuadas como no remunerativas, aparte de que cuestionaron la aplicación del método de movilidad de la ley 24.463, por desconocer derechos adquiridos (fs. 16/19).

5) Que al contestar la demanda la ANSeS sostuvo que el régimen de jubilaciones de la ley 18.464 había quedado derogado por el art. 168 dela ley 24.241 y su reglamentación por el decreto 78/94, que las prestaciones otorgadas por aquel estatuto pasaron a regirse por el sistema general y que a partir del 31 de marzo de 1995, la ley 24.463 impedía practicar reajustes en una determinada proporción del sueldo de los trabajadores en actividad (fs. 29/33).

6) Que para resolver las cuestiones propuestas la magistrada de primera instancia hizo mérito de que el art. 4 de la ley 18.464 aseguraba un haber de jubilación equivalente al 85 de las remuneraciones totales percibidas por los magistrados en la actividad y de que el art. 14 de la misma ley disponía que tales remuneraciones, cualquiera que fuese su denominación, estarían sujetas a aportes previsionales, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por los cuales se debiese rendir cuentas; empero, rechazó la petición y los planteos de inconstitucionalidad sobre la base de las siguientes consideraciones: a) el carácter no remunerativo dado por el decreto 838/94 a la asignación por gastos protocolares, "se adecua a lo prescripto por el art. 14 de la ley 18.464, en la medida [en] que aquélla concuerda en las exclusiones que menciona"; b) la liquidación sin el requisito de rendición de cuentas conduce a pensar que existe un gasto efectivo por parte de los dependientes y una imposibilidad virtual de que haya rédito o ganancia, pues, "de lo contrario, se exigiría al funcionario la

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1176

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