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Fallos: 334:1105 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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de los arts. 76, 167 y cc. de la ley de rito fiscal suspende la intimación de pago de la deuda determinada de oficio cuando ésta se apela ante aquél, en los términos de los arts. 159, 166 y cc. de esa ley.

Por otra parte, considero que es impertinente el estudio realizado en la sentencia apelada sobre si la intimación de pago realizada en razón de lo dispuesto por el art. 7° de la ley 23.966 puede equipararse a una "determinación de oficio" a los fines de su recurribilidad por la vía del art. 76 de la ley 11.683, ya que tal asunto es propio de los jueces de la respectiva causa, es decir el referido Tribunal Fiscal y los tribunales que deban entender por apelación en caso de articularse los recursos previstos por los arts. 192 y cc.

Asílas cosas, opino que la sentencia resulta arbitraria dado que el contribuyente se vio privado de la suspensión que el art. 167 de la ley 11.683 concede a la apelación del inc. b) de su art. 76, con clara lesión a su derecho de propiedad, como ya lo ha reconocido el Tribunal en pronunciamientos de similar alcance en Fallos: 324:2009 ; 326:4240 ; 330:3045 , como también en las sentencias recaídas en las causas F.1.441, L.XLIL "Fisco Nacional (AFIP) c/ DIS FAR MAR S.A. s/ejecución fiscal", del 11/08/09 y la ya citada A.386, L.XLIV, "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Agumar Servicios Turísticos S.R.L. s/ ejecución fiscal", del 28/09/10, entre otras.

En este orden de ideas, es evidente para mí que la sentencia recurrida no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, como lo corrobora el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que obra en copia a fs. 777/778, mediante el cual se declaró competente para entender en la revisión del acto administrativo apelado.

Por todo ello, pienso que correspondería atender los agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto (arg.

Fallos: 318:1151 ).

—VI-

En virtud de lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs. 662/665 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver los autos para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Buenos Aires, 12 de julio de 2011.

Laura M. Monti.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1105

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