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Fallos: 334:1104 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Sin embargo, estimo que lo decidido por el a quo con respecto a la exigibilidad de la deuda comprendida en los títulos de fs. 1/4 al momento de su libramiento es definitivo y no podrá ser jurídicamente replanteado en un proceso posterior (arg. Fallos: 315:1916 y sus citas; 319:625 ; A.1.054, L.XLIIL, in re "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Carrera, Damián Bruno s/ ejecución fiscal", sentencia del 5 de mayo del 2009; A.386, L.XLIV, in re "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Agumar Servicios Turísticos S.R.L. s/ ejecución fiscal", sentencia del 28 de septiembre del 2010, entre otras).

Por otra parte, el pronunciamiento ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, como resulta del art. 92 de la ley de rito fiscal, tras la modificación introducida en él por la ley 23.658.

—V-

A mi modo de ver, el thema decidendum radica en determinar si la deuda reflejada en las boletas de deuda señaladas, emitidas el 5 de noviembre de 2007, resultaba exigible al comienzo de este proceso de apremio, iniciado el 12 de noviembre de 2007 (ver cargo de fs. 5 vta.).

Según consta en el expediente, Albeca S.A. fue intimada de pago por el Fisco el 15 de noviembre de 2006, y el 13 de diciembre de ese año apeló ese acto administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en los términos de los arts. 159 y cc. de la ley 11.683, dando lugar al expediente 28.552-1, y comunicó dicha apelación a la AFIP el 15 de diciembre siguiente, mediante la copia del formulario ad hoc (F.4) y la "multinota" preceptiva (ver constancias de fs. 370 y 371).

Es decir que, en síntesis, la interposición del recurso de apelación ante el citado tribunal administrativo fue realizada casi un año antes del libramiento de los títulos ejecutivos de fs. 1/4 y del inicio de la presente ejecución.

Frente a tales circunstancias, adelanto mi opinión en cuanto a que la deuda reclamada era inexigible ya al momento de emitirse los títulos pertinentes.

En efecto, y más allá del resultado final al que se arribase con respecto a la competencia del citado organismo jurisdiccional —que, valga destacarlo, según las constancias de autos y al menos en la etapa ante el mentado tribunal administrativo, fue resuelta favorablemente a ella, según consta en la copia que luce a fs. 777/778—, estimo que el juego

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1104 
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