—I-
Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 734/752, concedido a fs. 766/768 vta.
En síntesis, se agravió porque —a su entender la sentencia resulta arbitraria dado que la deuda aquí ejecutada no le era exigible al momento en que fueron libradas las boletas de deuda de fs. 1/4 en razón de haber apelado la intimación de pago respectiva el 13 de diciembre del 2006 ante el citado tribunal administrativo, de acuerdo con el art. 76, inc. b, de la ley de procedimientos tributarios.
Por otra parte, destacó que no puede realizarse una interpretación rígida de las reglas del juicio de ejecución fiscal que lleve al cobro de una deuda palmariamente inexistente, como en este caso, ya que no reviste calidad de sujeto pasivo del gravamen, hecho reconocido por la propia AFIP en la resolución por la cual intimó el pago.
Indicó también que su situación económico financiera no le permite hacer frente al desembolso exigido para luego intentar su repetición, lo que configuraría un supuesto de denegación del acceso a la justicia.
— II Afs. 777/778,1a ejecutada acompañó copia de la sentencia del 8 de septiembre de 2010, de la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación, en la que resolvió, con fundamento en el plenario "Santiago Sáenz S.A" de dicho organismo, rechazar la excepción de improcedencia formal del recurso y, al considerarse competente para entender del recurso, ordenó la prosecución del trámite.
—IV-
Las resoluciones dictadas en los juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, toda vez que, para ello, se requiere que la apelada sea una sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, requisito cuya concurrencia no puede obviarse aunque se invoque arbitrariedad, error o violación de garantías constitucionales (Fallos: 242:260 ; 245:204 , 267:484 ; 270:117 ; 276:169 ; 295:1037 ; 302:181 , entre muchos otros precedentes).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1103
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