quo en el sentido que la genérica declaración efectuada en la web del Banco afirmando que la CNV aprobaba y auditaba el "plan crediticio" de la emisora (plan de afectación de fondos) podía inducir a error al público sobre las seguridades que ofrecía la inversión en sus ONs.
Afirmación que sustentó en el argumento que la función de la CNV se circunscribía a comprobar que en el prospecto se informara el destino de los fondos —elegido libremente por la emisora— a fin de obtener el beneficio impositivo, sin aprobarse ni hacerse un juicio de valor sobre la conveniencia o inconveniencia del mismo, aspecto este último que vale recalcar, tampoco ha sido controvertido.
En definitiva, esta cuestión que —tal como expuse respecto a las mencionadas en el apartado precedente—reviste carácter fáctico, no es susceptible de revisión por la vía extraordinaria; máxime cuando, además de haber sido resuelta con fundamentos no federales suficientes, también adquirió firmeza al no haber sido interpuesta la queja contra la resolución que denegó el recurso extraordinario deducido con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.
Situación que se encarece si se pondera que el artículo 36 de la ley, 23.576 exige a la emisora que "garantice la aplicación de los fondos a obtener mediante la: colocación de las ONs" a determinados destinos "según se haya establecido en la resolución que disponga la emisión y dado a conocer al público inversor a través del prospecto".
En consideración a lo expuesto, a mi criterio, habiendo sido mal concedido el recurso extraordinario corresponde su rechazo. Buenos Aires, 31 de agosto de 2010. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2011.
Vistos los autos: "Florensa, Martín y otros c/ Banco Roela SA s/ denuncia".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1098
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