A lo expuesto cabe agregar, como muestra del dogmatismo en que se incurrió, que el juez no sólo no aclaró cuál es a su entender el término en que, conforme las normas pertinentes del ordenamiento procesal, debería ser dictada la citación a juicio luego de requerida la elevación de la causa a la etapa de debate oral, sino que tampoco explicó por qué sería aplicable a ese acto procesal el límite de dos años —computados a partir del primer llamado a prestar declaración indagatoria— previsto en el Código Penal como el menor de los plazos de prescripción, para delitos distintos del que aquí se atribuye.
Carente de toda fundamentación también se encuentra la afirmación acerca de que todos los procesos, en la práctica, podrían concluir en dos años.
Lo mismo ocurre, a mi modo de ver, con la distinción que hizo entre la "eficacia procesal" y la "eficacia sustancial" del auto de citación a juicio pues, además de que no cuenta con base legal en los respectivos códigos, su aplicación en el sub lite llevó a sostener la irrazonabilidad del lapso entre dos actos del procedimiento, a pesar de que, conforme lo expresó la Corte con invocación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no existen plazos automáticos o absolutos, y la inobservancia de los términos de derecho interno no configura, por sí, una violación a la garantía en cuestión (Fallos: 322:360 , considerando 13" del voto en disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano; 327:327 ), Esas falencias no resultan subsanadas, en mi opinión, por la afirmación que se formuló en el final del voto, según la cual "la duración del presente proceso desde 1995 hasta hoy resulta, en sí, violatoria del derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable", desde que no cuenta con la mínima fundamentación y resulta contradictoria con los argumentos sostenidos antes respecto de la actividad dilatoria de la defensa.
— HI Por otra parte, no puedo dejar de señalar, a partir del análisis precedente, que los votos de los jueces que postularon la solución expresada en la parte dispositiva de la sentencia se apoyaron en fundamentos que noresultan coincidentes, lo que constituye otra causal de invalidez del pronunciamiento (confr. Fallos: 321:1653 y sus citas; 329:4078 ).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1008
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